En días recientes, se ha vuelto a colocar en la discusión pública la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, impulsada por el expresidente Andrés Manuel López Obrador y vigente desde 2023. En esta ocasión, el motivo ha sido la inminente resolución, en el máximo tribunal del país, de diversos asuntos en los que investigadores e instituciones de educación superior del sector privado cuestionan la constitucionalidad de sus artículos 34º, 41º y Décimo Transitorio, con el argumento de que vulneran el principio constitucional de igualdad y no discriminación.
Pero el meollo del asunto no es, en realidad, la defensa de las garantías de igualdad, libertad o seguridad jurídica que otorga la Constitución mexicana, sino el descontento por las reglas conforme a las cuales se distribuyen los apoyos económicos del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores (SNII). La legislación cuya constitucionalidad se pone en duda no tiene otro propósito que garantizar el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, precisamente en cumplimiento del mandato contenido en la fracción V del artículo 3º constitucional. Para lograr tal fin, se prevén diversos mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo en los que participan los distintos órdenes de gobierno y los sectores social y privado, en el marco de un Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación bajo la rectoría del Estado.
Uno de esos mecanismos e instrumentos en el ámbito federal es el SNII, que, en términos del párrafo primero del impugnado artículo 41º, tiene por objeto fortalecer y consolidar las capacidades públicas nacionales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación (HCTI), mediante el reconocimiento a personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras por su contribución al desarrollo nacional. Por su parte, el primer párrafo del también impugnado artículo 34º señala que los apoyos económicos destinados para las personas integrantes del SNII que se encuentren realizando actividades en materia de HCTI en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público serán preponderantes, junto a las becas de posgrado y posdoctorado, así como a los proyectos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación relacionados con áreas estratégicas y prioritarias para el desarrollo nacional o de atención indispensable por su vinculación con necesidades, problemáticas y retos contemporáneos de la sociedad mexicana.
Ahora bien, de acuerdo con el párrafo cuarto del referido artículo 41º, el criterio de adscripción no es relevante para que los investigadores obtengan el reconocimiento como miembros del SNII y reciban el apoyo económico correspondiente, pues, en congruencia con su objeto, lo determinante es que se encuentren realizando actividades en materia de HCTI en instancias públicas, con independencia de que trabajen en el sector público o en el sector privado. Lo anterior quiere decir que los investigadores del sector privado tienen derecho a participar en las convocatorias del SNII e incluso recibir los apoyos económicos del Estado mexicano, siempre y cuando, entre otros requisitos previstos en el Reglamento vigente, acrediten que realizan actividades de formación y consolidación de la comunidad, de impulso a la ciencia básica y de frontera, de investigación con incidencia, de desarrollo tecnológico e innovación o de acceso a la información en materia de HCTI, incluida la comunicación, difusión y divulgación. Todo ello, sí, en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público, pero sin que deban demostrar su adscripción a ellos.
Pero, además, en términos del párrafo cuarto del mismo artículo 41º, los investigadores del sector privado que por alguna razón no cumplan con la condición anterior o decidan no acudir a dicha vía pueden optar por ser evaluados y, en su caso, reconocidos como parte del SNII. Ello siempre que las universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector privado en las que trabajan y a las cuales se encuentran adscritos se comprometan, mediante un convenio formal, a entregarles el estímulo económico correspondiente. Es más, si por principio, las reconocidas y prestigiosas instancias privadas en que laboran tuvieran a bien firmar los convenios referidos, sus investigadores no tendrían necesidad de acreditar que efectivamente realizan actividades en instancias públicas.
En este sentido, los artículos impugnados no excluyen del SNII a los investigadores que pertenecen a universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector privado. Al contrario: los investigadores que trabajan en el sector privado tienen dos alternativas para acceder a la membresía y los estímulos respectivos.
Como se ve, la condición relevante no es la adscripción de los investigadores, sino que sus actividades contribuyan al interés público nacional en coherencia con el objeto del SNII definido por ley. Las normas impugnadas no están dirigidas a diferenciar entre los miembros de la comunidad nacional de HCTI en función de su adscripción a instancias públicas o privadas. Al ser así, la simple formulación de los artículos 34º, 41º y Décimo Transitorio no actualiza un trato diferenciado no justificado en perjuicio de los investigadores del sector privado. Al contrario, la aplicación de una legislación tan generosa les brinda en los hechos a los investigadores del sector privado dos caminos diferentes para ser parte del SNII y recibir los apoyos respectivos. Tan sólo deben cubrir ciertos requisitos y seguir los procedimientos previstos en la propia Ley General en materia de HCTI y el Reglamento del SNII. Los investigadores del sector público no tienen esta posibilidad.
Claro que la principal oposición a los artículos citados viene de las personas morales del sector privado que buscan ahorrarse recursos mediante el subsidio público que pueden obtener sus trabajadores para eludir las protestas por los bajos salarios y prestaciones con los que retribuyen su esfuerzo genuino y compromiso con la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. Las universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector privado tienen un ánimo de lucro y no quieren renunciar a la explotación de sus trabajadores ni a las políticas neoliberales de precarización que se construyeron en el sector en torno a la legislación impulsada por el PRIAN. El meollo del conflicto es la merma de sus ganancias, inversiones y ahorros, generados a costa de los impuestos del pueblo de México y que se ven afectados cuando el Estado retoma su rectoría en la materia y pone fin a sus abusos a favor de los derechos de las y los investigadores que integran la comunidad nacional de HCTI.
Vale la pena recordar que el SNII surge en la década de los ochenta para compensar la caída de los salarios de los académicos del sector público por la crisis económica. Al paso del tiempo, el programa se abrió para dar cabida a investigadores del sector privado, pero siempre por excepción y mediante convenios de corresponsabilidad. Fue hasta el sexenio del presidente Peña Nieto que el Gobierno Federal asumió de manera general la responsabilidad de cubrir los estímulos económicos de todos los investigadores de instancias privadas que, una vez evaluados, obtuvieran su reconocimiento como miembros del SNII. En paralelo, las instancias privadas hicieron el compromiso de invertir sumas equivalentes en actividades del sector, obligación que pocas veces se cumplió y rara vez se exigía por parte de las autoridades competentes.
Adicionalmente, es importante tener presente que el SNII no es el único mecanismo o instrumento de fomento y apoyo que prevé la Ley General en materia de HCTI, pues existen otros programas a los que también pueden acceder los investigadores del sector privado y que, en conjunto, cumplen con el mandato constitucional que ordena al Estado apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, así como garantizar el acceso abierto a la información que derive de ella, mediante la provisión de recursos y estímulos suficientes para la comunidad nacional de HCTI en general.
En todo caso, la causa de la controversia judicial no es la defensa de principios constitucionales o del Estado de Derecho en abstracto, sino la renuencia a perder privilegios por parte de las empresas a costa de los derechos humanos laborales de sus trabajadores y en franco incumplimiento de una ley de orden público e interés social que expresamente establece la concurrencia de los sectores público, social y privado al financiamiento del gasto nacional en materia de HCTI, en atención a lo previsto en la fracción XXIX-F del artículo 73º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
