Las reformas de Claudia Sheinbaum en materia de derechos de las mujeres: el riesgo securitarista e implicaciones desde la perspectiva de género

El pasado jueves 03 de octubre, en la conferencia de prensa conocida popularmente como “mañanera”, la presidenta de México, Claudia Sheinbaum Pardo, anunció que enviaría a la LXVI Legislatura de la Cámara de Senadores una iniciativa de reformas a la Constitución y a diversas leyes secundarias, con el fin de instaurar un sistema de protección para las mujeres. La iniciativa fue remitida ese mismo día a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

De acuerdo con la iniciativa, interpreto que ese sistema de protección tiene como ejes fundamentales el principio y derecho a la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias y la perspectiva de género —ésta última como metodología analítica para garantizar la igualdad en tres dimensiones: de trato, de condiciones y de oportunidades, en las que me detendré más adelante—. La finalidad es eliminar las discriminaciones hacia las mujeres, las cuales pueden aparecer tanto de manera directa en la ley como en su aplicación, y tener consecuencias negativas en sus vidas.

La iniciativa también plantea reformas encaminadas a la erradicación de la brecha salarial entre mujeres y hombres. Considero que esta última, si bien es muy importante, se encuentra ya implicada en uno de los ejes de la reforma: el derecho a la igualdad sustantiva, aunque acaba ligada, tal vez sin proponérselo, al derecho a una vida libre de violencias. La intención de la iniciativa de reformas constitucionales propuesta por Claudia Sheinbaum, basada principalmente en los tres ejes mencionados, es sostener con mayor fuerza el sistema de protección y garantías de derechos humanos de las mujeres; sin embargo, y tal vez debido a una tendencia mundial, dicha estrategia termina teniendo un fuerte componente securitarista, pues comprende el derecho a una vida libre de violencia como derecho llave para enfrentar las discriminaciones por razones de género (véase la página 12 del Proyecto de reformas).Lo anterior conlleva ciertos riesgos que desarrollaré en las siguientes páginas.

Antecedentes

El principio y derecho a la igualdad (sustantiva), el derecho a una vida libre de violencias y la perspectiva de género se encuentran ya prescritos en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres de los que México es parte, así como en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leyes nacionales y protocolos que hacen que el principio de igualdad vigente contenido en el artículo 4o. de nuestra Constitución sea interpretado de manera relacional y compleja. Es decir, en vinculación con otras normas de derecho nacional de fuente internacional (convenciones internacionales de derechos humanos) y de leyes nacionales, y entendiendo la igualdad ante la ley no como aquella que trata a todas y todos por igual,[1] sino como aquel principio normativo que, para ser justo, debe garantizar la no discriminación de las diferencias de origen étnico, nacionalidad, identidad (de género), edad, capacidades, condición social, religión… Diferencias que podemos encontrar de manera enunciativa en el párrafo IV del artículo primero constitucional.[2]

Desde la multicitada reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, se hizo obligatorio para todas las autoridades de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte —y que señalan las llamadas “obligaciones generales” en materia de derechos humanos—.

Esta obligación general del Estado de garantizar la promoción, respeto y protección de derechos humanos se materializa por medio de las denominadas obligaciones específicas, explicitadas, también, en el tercer párrafo del artículo primero constitucional: prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación a los derechos humanos.[3] Lo anterior, con el fin de proporcionar elementos procedimentales en materia de política pública y de mecanismos jurídicos específicos para la garantía de las obligaciones generales en materia de derechos humanos. Posteriormente regresaré a este tema.

A pesar de que desde 1974, en el sexenio de Luis Echeverría, se introdujo en el artículo 4o. constitucional el derecho de igualdad ante la ley entre hombres y mujeres, y de los avances en materia de derechos humanos en las últimas décadas, la realidad es que todavía falta mucho para acotar las brechas entre el deber ser y el ser de lo dispuesto en las normas jurídicas; es decir, entre el discurso del derecho y la realidad de las personas, sobre todo en el ejercicio de derechos de las mujeres frente a los hombres.

El viejo concepto liberal de “igualdad formal” (de derecho), al ser neutral, tiende a universalizar y asimilar al sujeto de derechos a la idea del hombre (varón), mestizo o blanco, de clase media o con poder económico; esto es, plantea la igualdad sin considerar las condiciones diferenciadas —materiales y simbólicas— entre hombres y mujeres, por ejemplo, lo cual genera discriminaciones de hecho hacia quienes se salen del parámetro androcéntrico universalista de derechos. Gracias a la praxis de la lucha de movimientos sociales, esta idea de la igualdad ha ido cambiando y se ha complejizado en la teoría de los derechos humanos y del derecho.

Por ello, el principio de igualdad está vinculado estrechamente con el de no discriminación. El Estado prohíbe todas las discriminaciones que no se encuentren justificadas legítima, racional y objetivamente, a fin de garantizar la igualdad, no sólo formal sino también material, para con ello eliminar las barreras que de hecho o de facto impiden que las personas puedan acceder a los derechos prescritos en la Constitución y otros ordenamientos jurídicos.

¿Y cómo se puede fomentar la eliminación de las barreras de facto en un mundo desigual y en un país como México, donde perviven altos índices de desigualdad? Varios instrumentos internacionales y la ley nacional prevén las llamadas acciones afirmativas,[4] las cuales son medidas (programáticas, jurídicas procedimentales, de política pública) de carácter temporal y correctivo, compensatorio y de promoción encaminadas a acelerar y consolidar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. Es decir, aquellas acciones que implementa el Estado en favor de los grupos que históricamente han sido discriminados, como las mujeres, las mujeres lesbianas, las mujeres indígenas, las mujeres afromexicanas, etcétera.

Ha quedado claro que no basta explicitar en ningún ordenamiento jurídico que las mujeres y los hombres somos iguales ante la ley (igualdad formal), sino que se debe garantizar, por medio de diversas acciones gubernamentales, que los derechos humanos sean ejercidos efectivamente, para lo cual se necesita entender y atender a la igualdad en tres dimensiones:

  1. Igualdad de trato. Implica que la ley no distinga, excluya o restrinja en sus derechos de manera arbitraria e ilegítima a ninguna persona por su nacionalidad, origen étnico, orientación sexual, condición de género, etcétera —también conocidas como categorías sospechosas en el ámbito jurídico (artículo 1o. constitucional)—.[5]
  2. Igualdad de oportunidades, la cual conlleva a que todas las personas tengan las mismas oportunidades materiales que les permitan acceder a la igualdad de derecho, es decir, al goce real y efectivo de los todos los derechos humanos prescritos en las leyes,
  3. Igualdad de condiciones, que significa proveer de las condiciones estructurales para que todas las personas alcancen la igualdad.

Si bien ya contamos con normativas que trascienden el tradicional concepto de igualdad formal y se establece la necesidad e importancia del concepto de igualdad sustantiva, elevarlo a rango constitucional, como propone la reforma de la Presidenta, específicamente en el artículo 4o. de la Constitución, no es algo menor, como tampoco es menor establecer que todas las personas tienen derecho a vivir una vida libre de violencias, haciendo énfasis en que el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, con adolescentes, y con niñas y niños.

El inesperado anclaje de la discriminación a violencia y la falsa idea de que por medio de éste se garantiza la igualdad sustantiva

La violencia contra las mujeres es un fenómeno que, gracias a los movimientos de mujeres y feministas, ha sido registrado como un problema público que el Estado debe reconocer y atender; tiene su raíz en las discriminaciones sociales, sistemáticas y estructurales a las que las mujeres hemos sido sometidas históricamente.

Como se puede observar, el derecho a una vida libre de violencia se encuentra vinculado con la eliminación de las discriminaciones sociales, estatales e institucionales que impiden el pleno acceso y goce de los derechos de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres. Por este motivo, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia las Mujeres (CEDAW) ha sido reconocida como la carta fundamental de derechos humanos de las mujeres. En ese sentido, existe un acuerdo en garantizar el acceso a la igualdad sustantiva de las mujeres mediante la eliminación de todas las formas de discriminación, que como dije, pueden ser directas o por resultado, y que al hacer abstracción de las diferencias materiales y subjetivas de las personas, producen menoscabo en sus derechos y dignidad.

Aunque la CEDAW no vinculó las discriminaciones que enfrentan las mujeres con la idea de violencia, la Recomendación General Número 19 del Comité CEDAW de 1992, órgano colegiado que vigila el cumplimiento de esa Convención, observó que la definición de discriminación contra la mujer prescrita en el artículo 1o. de la Convención incluye “la violencia basada en sexo, es decir la violencia basada contra la mujer porque es mujer…”. De la misma manera, se plasmó en la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención Belem Do Pará, en el artículo 6, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye “el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación”. Esta perspectiva sobre la relación discriminación-violencias, también abordada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, aunque necesaria, ha traído aparejada que las estrategias de abordaje estatal se concentren en enfrentar las violencias mediante políticas securitaristas; es decir, se tiende a enfrentar el problema de las discriminaciones contra las mujeres definiéndolas siempre como violencia, lo cual ha derivado en el uso privilegiado de estrategias de cárcel y policías. Este es un fenómeno que no se limita a México, sino una tendencia mundial en variadas intensidades, la cual también ha sido señalada por diversas investigaciones latinoamericanas (entre ellas las mías).

Para algunas y algunos teóricos, esa tendencia se encuentra conectada con el fortalecimiento del discurso de los derechos humanos y la emergencia del neoliberalismo (Moyn 2019, Klein 2007) o de los neoliberalismos en distintos países —entre los cuales yo incluyo a México—. Aquí podemos notar una incongruencia, pues, si bien muchos de los planteamientos de la Cuarta Transformación, tanto en los discursos de López Obrador como en los de Claudia Sheinbaum, son de raíz antineoliberal, uno de los principales riesgos de la iniciativa de reforma de nuestra presidenta es, justamente, el de insertarse en esa tendencia mundial de punitivismo neoliberal.

En la propuesta de reforma al artículo 4o. constitucional también se prescribe que para garantizar el derecho de todas las personas a una vida libre de violencias, con especial énfasis en el deber reforzado de protección hacia las mujeres, adolescentes, niñas y niños, ésta se realizará de acuerdo con el artículo 21 constitucional, párrafo noveno, el cual vincula tal derecho con la seguridad pública, la prevención, la investigación y la persecución de los delitos y, finalmente, incluye a la perspectiva de género como un principio de actuación de las instituciones de seguridad pública. Al respecto, lo más preocupante tiene que ver con el destino del uso del presupuesto, que al parecer, se invertiría considerablemente en el fortalecimiento de las instituciones policiales y para la operación de algunas de las reformas a leyes secundarias, sobre todo las relacionadas con la procuración y administración de justicia.

 Una vez hecho evidente este riesgo, sobre todo en una reforma tan importante, también hay que mencionar las posibilidades esperanzadoras de la reforma. Es aquí donde retomo el tema de las obligaciones generales y específicas del Estado en materia de derechos humanos en cuanto a que todas las autoridades están obligadas a prevenir, sancionar, investigar y reparar cualquier violación a los derechos humanos.

Las discriminaciones por condición de género que violentan el derecho a la igualdad no han sido y no son tan evidentes, en virtud de que han estado justificadas históricamente con argumentos que “naturalizan” la capacidad y función de las mujeres en la sociedad, tanto en el ámbito público como en el privado. De allí que la perspectiva de género importe como una herramienta metodológica de análisis para hacer evidentes las discriminaciones que pueden pasar inadvertidas. El hecho de proponer a rango constitucional la igualdad sustantiva abre la puerta para que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias utilicen esta herramienta para echar a andar acciones afirmativas, encaminadas a eliminar las desigualdades y los obstáculos a los que se enfrentan las mujeres en el goce y ejercicio efectivo de sus derechos, sin necesidad de esperar a que las discriminaciones sean denunciadas y litigadas caso por caso, sino mediante el establecimiento de medidas y acciones eficaces que tengan un beneficio general en el acceso de los derechos de las mujeres. En ese sentido, esta reforma da fundamento constitucional para que las autoridades realicen reformas pertinentes con el fin de hacer la igualdad sustantiva explícita, porque, aunque ya es un principio de derecho constitucional, si no se traduce en acciones concretas procedimentales y de política pública, se orilla a cada persona a litigar con las autoridades por medio del amparo para que se garanticen sus derechos, lo cual es sumamente desgastante.

Las iniciativa con Proyecto de Decreto plantea reformas de adición a seis artículos constitucionales 4º, 21, 41, 73, 116 y 123 en conjunto con otros siete proyectos de modificación a leyes secundarias, las cuales deberán ser aprobadas por mayoría calificada: dos terceras partes, tanto en Cámara de senadoras y senadores, como en la de diputadas y diputados, así como la mayoría de los congresos locales, para después turnarse al poder ejecutivo a fin de que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Reformas constitucionales (6)
ArtículoActualReforma
        4La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Párrafo reformado DOF 06-06-2019 Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (…)– Incorporar igualdad sustantiva. – Se establece el derecho de todas las personas a una vida libre de violencia. – Se dispone que el Estado tiene deberes reforzados con las mujeres, adolescentes, niñas y niños para garantizar el derecho a una vida libre de violencia.  
    21La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a las policías y a la Guardia Nacional, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. (…)– Se dispone de manera particular que las instituciones de seguridad pública ajustarán sus actuaciones a la Perspectiva de Género (PEG) – Se dispone que el Estado tiene deberes reforzados con las mujeres, adolescentes, niñas y niños para garantizar el derecho a una vida libre de violencia.  
  41 Se establece la obligatoriedad de la paridad de género en la Administración Pública Federal y Estatal
    73 Fracción XXI – En el último párrafo se establece que la federación conocerá de las medidas de protección que deriven en violencia de género o de delitos de fuero común por razón de género.
      116 – Se dispone de manera particular que las instituciones de procuración de justicia ajustarán sus actuaciones a la PEG en las entidades federativas. – Se dispone que las entidades federativas deberán contar con Fiscalías de Investigación de delitos por razón de género.
    123 – La brecha salarial de género es una práctica retributiva desigual y por tanto injusta. – Se establece en ambos apartados la disposición expresa y específica para que las leyes del trabajo establezcan medidas tendientes a erradicar la brecha laboral de género.
Cuadro de elaboración propia a partir del proyecto de reforma

En lo general, el proyecto de la presidenta Sheinbaum tiene objetivos nobles, por ejemplo, el de eliminar la brecha de desigualdad salarial entre mujeres y hombres. Ninguna de sus propuestas estará libre de enfrentar las complejidades propias de los países con amplias desigualdades materiales; sin embargo, como mencioné, ronda además el riesgo de, por ejemplo, trasladar la brecha salarial a la idea de violencia económica, producto de las discriminaciones que sufrimos las mujeres, lo cual la encasillaría a una tema de seguridad pública y de delito, perspectiva que no resolverá la situación de desigualdad estructural de fondo. Afortunadamente, parece que su propuesta rescata, en este tema, el riesgo avizorado.


Notas

[1] Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia (…).

[2] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico  o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[3] Artículo 1o. CPEUM: (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[4] Ley General de para Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGIMH, 2006), Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV, 2007), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la Mujer, mejor conocida como CEDAW por sus siglas en inglés y adoptada por nuestro país desde 1981.

[5] Son categorías sospechosas porque se puede presumir o sospechar que el legislador imprimió en la ley prejuicios o estereotipos que pueden resultar en criterios discriminatorios.